Declaración
de Guanajuato
Sobre Fecundación in
Vitro
Antecedentes
En la Ciudad de Guanajuato,
Guanajuato, México el 20 de abril de 2013, se han reunido personas expertas en
el área de bioética, incluidos médicos, filósofos, biólogos, juristas,
académicos y científicos en general, con el propósito de suscribir la
Declaración de Guanajuato que incluye algunas reflexiones interdisciplinarias
en relación a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el
caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) vs. Costa Rica del
28 de noviembre de 2012.
Objetivos
En esta Declaración, se propone
evidenciar algunas deficiencias de la sentencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el caso ya referido, y postular diversos principios o ideas
relevantes que deben considerarse por cualquier órgano nacional o internacional
que tenga a su cargo la interpretación, promoción y defensa de los derechos
humanos. Las personas cuyas firmas aparecen al final de la Declaración
(“suscriptores”), aceptan y apoyan cada uno de los puntos enlistados en la
misma, y los someten a la comunidad científica internacional para que, quienes
coincidan, puedan manifestar su conformidad con ella (“adherentes”).
Los suscriptores de la Declaración,
lamentamos las imprecisiones científicas y jurídicas de la sentencia, por lo
que los efectos de la misma deben ser únicamente para el caso planteado, es
decir, en virtud de sus deficiencias no puede considerarse como un antecedente
legítimo para el tema de la regulación legal de la Fecundación in vitro
, ni para algún otro tema relacionado con la misma.
Puntos
I.
La dignidad humana es
el fundamento de los derechos humanos. No existe valor alguno que posea la
ultimidad fundamentadora de la dignidad. Ni siquiera la libertad, la igualdad,
o incluso la justicia, son capaces de soportar por sí mismos todo el sistema
normativo que suponen los derechos humanos. En consecuencia, todo órgano con
funciones judiciales a nivel nacional o internacional, cuando tenga que resolver
cuestiones relativas a una posible violación o afectación de derechos humanos,
debe acudir ante todo a la dignidad humana, pues es el único elemento del
sistema jurídico que le permitirá, por un lado, fundamentar correctamente su
resolución en razón del respeto que se debe en todo momento al ser humano y; po
r otro, orientar la ponderación de derechos, lo cual supone encontrar la mejor
manera para ejercitarlos. La actuación judicial que soslaye la importancia de
la dignidad humana y en su lugar coloque algún otro valor o norma, anticipa una
solución parcial que lejos de resolver la problemática planteada se traduce en
una desprotección del ser humano contrariando la vocación inherente a los
derechos humanos.
II.
La vida del embrión humano
es, desde el principio humana, pues su naturaleza no se modifica o perfecciona
en razón de su crecimiento, desarrollo o suficiencia; en consecuencia, merece
desde el principio, la protección que ofrecen los derechos humanos. De la misma
manera en que actualmente se reconocen los derechos de los niños, de las
mujeres, de las personas con discapacidad, etcétera. Hoy en día los avances
científicos en el área de la embriología, nos obligan a plantear y defender los
derechos del embrión, colocándose en primer lugar el derecho a la vida dada su
condición de vulnerabilidad.
III.
El término “concepción”
utilizado por el artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos,
debe ser entendido de la misma manera en que fue considerado al suscribirla en
1969, es decir, como la unión del óvulo con el espermatozoide. El argumento que
sostiene que la implantación es lo que define la concepción es falso; la
implantación cierra el ciclo de la concepción que, entre otras cosas, permite
diagnosticar el embarazo. La práctica misma de las TRHA demuestra que el
desarrollo del embrión se inicia desde la fecundación.
IV.
Los principales
instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, tales como: la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana de los
Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos,
establecen expresamente el derecho a la no discriminación, derecho del cual
también es titular el embrión; por tanto, no hay razón que justifique la
distinción que, en el uso de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida
(TRHA), se haga entre el embrión cuya implantación se procura y los embriones
que son desechados o crioconservados. Estas acciones las consideramos moralmente
reprochables y en las que se necesita una decisiva intervenci&oacut e;n de
las autoridades.
V.
Los derechos humanos
son normas independientes, lo cual significa que la legitimidad, existencia,
vigencia y pertenencia de cada uno dentro del sistema jurídico no depende de la
legitimidad, existencia, vigencia y pertenencia de otro. Por ende, no podemos y
debemos confundir correlación con independencia. De tal modo, que los derechos
reproductivos se relacionan, entre otros, con el derecho a la vida privada,
pero ello no quiere decir que el primero esté condicionado por el segundo. De
no aceptarse, la independencia de los derechos humanos, entonces se tendría que
admitir forzosamente la jerarquía entre ellos. Esto es algo que en una sociedad
democrática y verdaderamente libre no puede ser aceptado.
VI.
El sistema normativo
propio de los derechos humanos no admite que uno de ellos, cualquiera que este
sea, se sobreponga o imponga a priori a otro, ya que todos tienen la
misma jerarquía y la misma fuerza obligatoria. Esto no obsta para que en caso
de conflicto se realice una ponderación de los mismos. Considerar el derecho a
la vida privada como fundamento de otros derechos como, por ejemplo, los
derechos reproductivos no puede ser admitido en la lógica planteada.
VII.
La historia del mundo
contemporáneo bien puede explicarse en términos de una franca lucha entre
autoridad y libertad, que ha dado lugar a la irreconciliable división entre
vida pública y vida privada como si los derechos humanos pudiesen ubicarse
exclusivamente en alguno de esos espacios. La realidad es que los derechos
humanos no son exclusivos de la vida pública, así como tampoco son
estrictamente de la vida privada. Si los derechos humanos y en especial los
derechos reproductivos, estuvieran enraizados únicamente en el ámbito público,
estos no serían más que concesiones o prerrogativas que el Estado otorga a las
personas. Por el contrario, si estuvieren fincados sólo en el ámbit o privado,
estos serían una especia de normas o directrices producto de la convención o
consenso sociales. Ambas posturas ya están desacreditadas en nuestros días. En
consecuencia, todo lo relativo a los derechos humanos, y en particular a los
derechos reproductivos, tiene algo de público y algo de privado. Indudablemente
en su ejercicio interviene la libertad personal, pero el hecho de que el Estado
se preocupe de su reconocimiento, protección y promoción, demuestra que en
ellos también hay algo de público, es decir de justicia.
VIII.
La sociedad espera que
cuando un órgano jurisdiccional nacional o internacional asume la protección de
los derechos humanos, se allegue de los datos científicos necesarios
proporcionados por académicos e investigadores adscritos a universidades y
centros de investigación a fin que le permitan una adecuada apreciación de los
hechos y circunstancias. En este sentido, se advierten varios errores e
imprecisiones científicas y deficiencias metodológicas en la sentencia de la
Corte, algunos de los cuales son: a) Peso excesivo de fuentes no científicas
para definir la concepción; b) Se afirma de manera incorrecta que: “Antes de la
FIV no se contemplaba científicamente la posibilidad de realizar
fertilizaciones fuera de la mujer” (No. 179), siendo que desde el año 1934, el
Dr. Gregory Pincus lo realizó en conejos; c) Se sostiene que todas las células
del embrión de 2 semanas son idénticas (No. 184, pié de página No. 280), cuando
en realidad tiene cientos de células y estructuras tan distintas como las
membranas placentarias, y las estructuras complejas del embrión ectodermo,
endodermo y mesodermo; d) Se confunde al óvulo fecundado con el blastocisto
(No. 180), pues aseguran que el óvulo fecundado es el que se implanta en el
endometrio y; e) Se afirma que en el embrión en estado de ocho células todas
ellas son idénticas (Pag. 59, cita 280, perito Escalante), cuando es bien
sabido que desde el embrión de dos células ya tienen una direccionalidad en
donde prioritaria, aunque no únicamente una, define la formación del embrión y
la ot ra célula es la base para la formación de la placenta y membranas
placentarias.
IX.
La protección mínima
que una sociedad justa puede ofrecer a los embriones desde la fecundación es el
respeto por los Derechos Humanos. De no ser así, o bien, hacerlo a partir de la
implantación daría lugar a acciones reprochables como: el tráfico ilegal de
embriones humanos, la compraventa de los mismos o su disposición por los
laboratorios sin el permiso de los padres biológicos, ni de los padres
adoptivos.
X.
Los suscriptores y
adherentes de esta Declaración movidos por nuestra tarea académica y científica
de buscar la verdad y realizar el bien en nuestra labor, postulamos estos
principios para que orienten toda reflexión que se haga respecto a los derechos
humanos y, en especial, a los derechos reproductivos.
No hay comentarios:
Publicar un comentario